La presente publicación analiza otra instancia de medidas cautelares impuestas por nuestros tribunales sobre la base de una lógica problemática. Hace algún tiempo, yo reportaron sobre una orden de medida cautelar dictada por un juez único del Tribunal Superior de Madrás contra La Renon Healthcare Pvt. Ltd. y Stanford Labs Pvt. Ltd (los demandados). Sin volver a narrar los antecedentes en detalle, la orden se aprobó en una disputa por infracción de patente en curso (cubierta esta página y esta página para el blog) que rodea al Demandante núm. 2 (Kibow Biotech) patente sobre “Composiciones para aumentar la función renal” utilizando un probiótico Streptococcus Thermophilus (el probiótico).
Agregando otra pluma a este sombrero, el banco del Tribunal de la División otorgó una suspensión el 29 de abril de 2021 sobre dicha medida cautelar sosteniendo que la orden "no parece estar justificada" (Ver pdf esta página). Nota: Si bien hay un retraso de mi parte en cubrir esta orden y muchas disculpas por ello, la justificación del tribunal amerita discusión y es extremadamente relevante en la jurisprudencia tanto de las medidas cautelares como de la Sección 3(c). Volviendo a la orden, el tribunal sostuvo que los demandantes no pudieron cumplir con la precendente de la condición para obtener protección provisional. También tomó nota del hecho de que los demandados han estado vendiendo sus productos desde la última década, lo que podría decirse antes de la disponibilidad del producto del demandante en el mercado. Cabe señalar que incluso la Sala de Jueces Únicos reconoció este hecho en su orden (véanse los párrafos 70-72 de la orden esta página), (¡A pesar de todo, todavía concedió la medida cautelar!). De todas, la observación más importante de la Sala de División fue sobre la metodología “defectuosa” de la Sala de Juez Único para determinar la existencia de un caso prima facie (Véase el párrafo 15 de la orden). El fundamento de The Division Bench se deriva del hecho de que el objeto patentado en el presente caso es un probiótico, que en el lenguaje ordinario no es más que un microorganismo y, por lo tanto, no se puede reclamar exclusividad sobre su descubrimiento.
Independientemente, el tribunal brindó cierto alivio a los demandantes, al pedirles a los demandados que depositaran una suma de 3 millones de rupias y presentaran un estado de cuenta de los productos impugnados ante el tribunal para que continuara la suspensión.
Evaluación del requisito de caso prima facie vis a vis materia patentada
La orden del Tribunal de Primera Instancia dictaminó que el objeto de la disputa atrae la aplicación de Sección 3 (c) y dado que no puede haber un reclamo de patente sobre el descubrimiento de una bacteria, no se puede establecer un caso prima facie en el presente caso. En pocas palabras, la Sección 3 (c) establece que no puede haber ningún reclamo de exclusividad sobre un mero descubrimiento de un ser vivo que ocurre en la naturaleza, por ejemplo, el descubrimiento de una bacteria que ocurre naturalmente. Además, es clave señalar que las cepas de la bacteria utilizadas por las partes en el presente caso son diferentes. Si bien los demandados usaron la cepa DY205 de la bacteria, el reclamo de los Demandantes se refiere a las cepas KB4, KB19 y KN25 de la bacteria.
Ignorando esto, el juez único pasó a emitir una medida cautelar sobre la base del razonamiento de que las 'diferentes' cepas eran de la 'misma' bacteria. En cambio, pagó deferencia a los esfuerzos y la investigación realizados por los demandantes para descubrir la cepa específica del probiótico. En marcado contraste con este razonamiento, la Sala de la División no estuvo de acuerdo y sostuvo que esta metodología adoptada para establecer el caso prima facie era defectuosa. dictaminó que 'no podría haber habido ningún reclamo de exclusividad a causa del descubrimiento de una bacteria en particular y nunca podría haber habido ningún reclamo en cuanto a la exclusividad relacionada con Streptococcus thermophilus.” El Juzgado de Primera Instancia razonó que si la bacteria fue descubierta primero por los demandantes o si los demandados siguieron el descubrimiento hecho por los demandantes, ambos son factores irrelevantes al considerar si los demandados han infringido la patente de los demandantes, ya que no pudo haber habido una reclamo de exclusividad sobre el descubrimiento de una bacteria en particular. (Párrafo 15 de la orden)
Nota al margen: se argumentó una opinión alternativa en el blog, donde argumenté que el presente caso también puede atraer la aplicación de la Sección 3 (e) también. Los lectores pueden encontrar la publicación. esta página.
Asimismo, cabe señalar que en la medida en que la Sala Única desestimó los alegatos de los demandados por reiterativos por haber sido formulados previamente ante el IPAB en las audiencias de revocación y ante la Audiencia Nacional en la petición de auto posterior, la Sala de Primera Instancia escuchó ellos de nuevo, sin ningún prejuicio. Sin embargo, la Sala Divisional se limitó a hacer más comentarios sustantivos sobre los méritos de los argumentos en la etapa intermedia.
Deferencia a la presencia del demandado en el mercado
Otro aspecto importante de la orden es la debida atención que presta a la presencia de los demandados en el mercado y la demora de los demandantes en presentar la demanda por infracción en su contra. Es pertinente señalar que la jurisprudencia sobre medidas cautelares espera específicamente que el demandante demuestre que si no se dicta la medida cautelar y no se impide que el demandado venda sus productos, se producirá un perjuicio irreparable para el demandante. Esto, junto con la necesidad de establecer un caso prima facie y un balance de conveniencia a favor del demandante, forma la prueba de tres factores para una medida cautelar. Sin embargo, en el presente caso, el Juez de División se centró en el hecho de que era el demandado quien tenía una fuerte presencia en el mercado antes de que los productos patentados estuvieran realmente disponibles en el mercado. El tribunal señaló además que los demandantes no solicitaron una medida cautelar incluso después de que IPAB confirmó la parte sustantiva de la patente a su favor, sino que iniciaron la presente acción solo cuando los dos demandantes celebraron un acuerdo de licencia en 2018.
Considero que el razonamiento anterior del tribunal es inmensamente interesante por dos razones complementarias: primero, si bien es práctica general que un demandante en etapas intermedias, especialmente en audiencias ex parte, intente expresar una aprensión con respecto al demandado presentándolo como una entidad que se desvanece (ver la pieza de Sandeep Rathod discutiendo esto esta página), en el presente caso, el tribunal ha adoptado un enfoque contrario y, en cambio, ha considerado la fuerte presencia del producto de los demandados en el mercado. Y en segundo lugar, amplió la justificación para otorgar una suspensión sobre la medida cautelar al señalar que los demandantes no fueron diligentes de su parte para enjuiciar a los demandados incluso después de que las órdenes de los litigios anteriores se resolvieran a favor de los primeros. Por lo tanto, si bien el tribunal no usó el término directamente, aparentemente aplicó una variación de la doctrina de manos limpias en el presente caso.
Otro aspecto digno de mención de la presente decisión es la orden de un depósito de seguridad por parte de los demandados. swaraj y yo discutido tales depósitos de seguridad como un remedio alternativo en lugar de aprobar con frecuencia medidas cautelares. Si bien la medida cautelar ya se aprobó en el presente caso y, lamentablemente, se utilizó una metodología 'defectuosa', es realmente un espectáculo para los ojos doloridos ver que los tribunales realmente emplean la equidad en las audiencias provisionales en lugar de simplemente ofrecer la equidad de boquilla y aprobar medidas cautelares provisionales sin ningún tipo de justificación justificable. razones.
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