"Derecho a acceder a un registro público" vs "Derecho a no comunicar la obra": ¿Dónde está el interés público? "

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imagen genérica de RTINos complace ofrecerle una publicación de invitado de Lokesh Vyas, sobre un asunto de RTI que generó algunas preguntas interesantes relacionadas con los derechos de autor. Lokesh se graduó de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nirma y es candidato a LLM e investigador de InfoJustice en la Facultad de Derecho de la Universidad Americana de Washington, y anteriormente ha escrito publicaciones para nosotros. esta página y esta página.

"Derecho a acceder a un registro público" vs "Derecho a no comunicar la obra": ¿Dónde está el interés público? "

Lokesh Vyas

In Rajeev Kumar contra Jamia Millia Islamia (12 de abril de 2021), se vio una disputa extremadamente interesante con los derechos de autor sobre una tesis que se opone al derecho de una persona a obtener información en virtud de la Ley de Derecho a la Información de 2005. La Comisión Principal de Información (CIC), al tiempo que favorece los derechos de los autor, hizo una evaluación imprecisa de Sección 8 (1) (d) de la Ley RTI que permite a una autoridad pública denegar información relacionada con la propiedad intelectual sobre la base de que su divulgación dañaría la posición competitiva del tercero.

La presente publicación analiza la (¿mala?) Aplicación de la Sección 8 (1) (d) por parte del CIC y argumenta que la tesis es un documento público según las pautas de UGC que no se puede negar al público.

Antecedentes

El recurrente solicitó una copia de una tesis de doctorado titulada "Estudios sobre algunos genes fijadoras de nitrógeno de Azotobacter vinelandi" de Jamia Millia Islamia, una universidad central y autoridad pública a los efectos de la Ley RTI. El Oficial Central de Información Pública (CPIO) lo negó con el argumento de que fue puesto en 'custodia absoluta y segura' por orden de la autoridad competente de la Universidad. Y en la apelación, la Primera Autoridad de Apelaciones (“FAA”) también negó información bajo la Sección 8 (1) (d) de la Ley RTI de 2005.

Ante el CIC, el CPIO argumentó que dicho académico 'ya recibió' una patente estadounidense y 'pretende' solicitar una patente india con respecto a su trabajo de investigación; por tanto, existen posibilidades de explotación comercial de su obra. Por el contrario, el recurrente destacó la naturaleza de la información solicitada como investigación académica que la Universidad debe hacer pública en virtud de Ordenanza 9 (IX) de JMIU.

El CIC justificó sumariamente la denegación de información bajo la Sección 8 (1) (d) y sostuvo que la mera prescripción de la publicación no quita la protección disponible bajo la Sección 8 y / o 9 exenciones bajo la Ley RTI. Señaló que “a pesar de las ordenanzas universitarias pertinentes que estipulan el acceso…, la prerrogativa recae en la Universidad para retener una de esas tesis en absoluta confidencialidad por motivos de viabilidad comercial y competencia en el mercado."

Evaluación

Para justificar la denegación, el CIC hizo dos observaciones clave: primero, la obligación de divulgar según la Ordenanza es discrecional; En segundo lugar, las instituciones pueden confiar en Sección 8 excepciones cuando la información buscada no encaja en la lista de Sección 4.su motocicleta divulgaciones obligatorias.

Pero el CIC no notó / abordó el lenguaje obligatorio usado en la ordenanza (énfasis agregado):

14 (b) " ... dos copias impresas y dos copias electrónicas del Ph.D. corregido. tesis junto con las dos copias en pantalla de la sinopsis de la tesis será enviado por el departamento en cuestión (…)

Una de las copias impresas de la tesis y la sinopsis será enviado por el controlador de exámenes al depósito digital INFLIBNET y otro para su publicación en el portal de la Universidad."

Claramente, la ordenanza ordena la función específica para hacer disponible la tesis. Sostener que la discreción para desempeñar estas funciones recae en la institución, en sí misma requerirá algunas razones de peso. Un argumento podría ser que bajo jerarquía de leyes (Véanse los párrafos 39 a 40), un derecho en virtud de una ley estatutaria es superior a una obligación prescrita en un reglamento ejecutivo. Sin embargo, incluso esto es insuficiente para sostener que el cumplimiento de una obligación es susceptible de la "prerrogativa" del artista intérprete o ejecutante, especialmente cuando no se establecen razones o condiciones.

Sobre el segundo punto: la mera disponibilidad de una excepción no necesita su aplicabilidad. El CIC sostuvo que una excepción de la Sección 8 (1) (d) está disponible ya que la divulgación de la tesis no se incluye en la lista de la Sección 4 - divulgaciones suo moto. Sin embargo, la orden no está clara sobre cómo esta omisión específica fundamenta la aplicación de la excepción. Incluso si la adhesión a la ordenanza es discrecional, no se puede aplicar lo mismo a UGC (Normas mínimas y procedimiento para la concesión de títulos de M.PHIL./Ph.D), Regulaciones, 2016 y la Ley UGC, 1956 que tienen aplicación obligatoria en el Universidades.

¿Intento de excluir versus deber de revelar? Examinar la aplicación de la Sección 8 (1) (d)

Una de las principales justificaciones para la no divulgación de la tesis proviene de la "intención" del candidato a doctorado de buscar protección mediante patente sobre su trabajo. Pero esto es problemático ya que la mera intención de obtener una patente no debería justificar la retención de la información del acceso público, cuya divulgación es un deber de la institución. ¿Cuál es esta 'intención' de todos modos? La solicitud RTI se presentó en 2019 en respuesta a lo cual el CPIO hizo la afirmación de que el académico tiene una patente en los EE. UU., Sobre la invención discutida en su tesis. Si el académico tenía una patente en los EE. UU., (Para la invención basada en su tesis), ya es una divulgación a los efectos de presentar otra solicitud de patente en la India, EE. UU. (35 USC 12) o en cualquier otro lugar, porque la concesión de patentes incluye necesariamente la publicación de la invención. Por lo tanto, todo este alboroto en torno a la tesis no tiene sentido, ya que cualquiera puede abrir la solicitud de patente. Pero, ¿realmente tuvo una patente otorgada en 2019 (según lo declarado por el CPIO) para una invención divulgada en una tesis que se publicó el mismo año? Es poco probable que se otorgue una concesión tan rápida.

Supongamos que el CPIO significó que el académico ha "presentado" una solicitud de patente en su lugar. En ese caso, si quería presentar una patente para la misma invención en la India, tenía 12 meses para presentar la solicitud de patente a partir de entonces para reclamar la fecha de prioridad [Sección 29 (2) (b) junto con la Sección 135 de Patentes Ley de 1970]. El CPIO no se ha referido a la fecha de la solicitud de patente de EE. UU., Pero considerando que la solicitud de RTI se presentó el / antes del 26/03/2019, ya han pasado más de 2 años. Incluso si ignoramos todo esto (¿podemos?), El CPIO no se ha referido a que el candidato proporcione ninguna prueba para promover sus intenciones de obtener la patente. ¿La autoridad pública ha "renunciado" a su deber con las meras palabras informales de un individuo? ¿Es posible que se presente una solicitud de patente (de buena fe) sobre algo que ya se ha divulgado 2 años antes? De hecho, nada de esto significa necesariamente que las palabras formales respaldadas por la evidencia que muestran la intención sean suficientes para eludir la Sección 8 (1) (d), pero dejemos eso de lado por ahora.

Esto claramente confunde la aplicabilidad de la Sección 8 (1) (d). El CPIO había admitido que, por lo general, la institución pone a disposición la tesis en su biblioteca con ciertas garantías para garantizar que se conserven los derechos de propiedad intelectual del autor de la tesis. Así, la autoridad pública asegura que exista una armonía entre el acceso a la información y las salvaguardas que aseguran su exclusividad.

Sin embargo, dada la decisión de la CIC actual, esta "responsabilidad" de lograr el equilibrio anterior se hace discrecional. La orden establece un umbral muy bajo para denegar información bajo la Sección 8 (1) (d), tanto que una carta de intención aparentemente sin fundamento por parte de un tercero para hacer algo que tal vez ya no sea posible, sirve como un justificación suficiente para que la autoridad pública no cumpla con su deber y reclame el margen de maniobra en virtud de la disposición anterior.

El deber de la universidad de divulgar una tesis: un documento público

La Sección 8 (1) (d) requiere el cumplimiento de tres elementos para retener la información, a saber: Información que involucre un IP; la divulgación de los cuales dañará la posición competitiva de un tercero; y falta de un interés público compensatorio más amplio.

Aquí, el CPIO justificó la no divulgación sobre la base de la intención del candidato a doctorado de patentar su trabajo y el posible interés comercial conferido a su trabajo. Sin embargo, se hizo sin considerar el valor competitivo de la tesis y el interés público involucrado en dicha divulgación como lo requiere la ley.

Al observar las reglas prescritas para la tesis de maestría / doctorado dentro de la institución y también en general por la Comisión de Becas Universitarias, parece que la tesis es un documento público que debe publicarse por mandato. De manera relevante, desde la admisión hasta la presentación de la tesis, la Ordenanza JMIU trata la tesis como un documento no confidencial que involucra a varios comités e individuos y realiza varios controles (por ejemplo, informes de progreso detallados, presentaciones predoctorales, Viva voce, etc.). En particular, estos controles y procesos involucran externo personas y personas de otros departamentos / Centro / facultad [Cláusulas 3 (c) y 5 (d)].

Lo que lo hace más 'no confidencial' es que la universidad está sujeta a la cláusula 14 (b) de la ordenanza, así como a la Sección 13.1 de la Reglamento UGC (Normas mínimas y procedimiento para la concesión de títulos M.PHIL./PH.D), 2016 que exige la presentación de una copia electrónica de la tesis doctoral a la Depositario digital INFLIBNET, para que sea accesible a todas las instituciones / colegios.

Por lo tanto, está claro que la tesis de doctorado es un documento público tanto de la Ordenanza de JMI como de la Ley y los reglamentos de UGC. Por lo tanto, la universidad no tiene la facultad de (no) publicarlo.

Derecho a acceder a los registros públicos versus derecho a retener una obra del público

El hecho de que la tesis sea un registro público plantea una pregunta importante en la ley de derechos de autor con respecto a su control por parte del autor. La política de investigación, la política de derechos de propiedad intelectual y la ordenanza de JMI guardan silencio sobre la propiedad de los derechos de autor en la tesis. Sin embargo, parece justo suponer que la conducta de la universidad y los estudiantes demuestra que la propiedad recae en el autor con una licencia no exclusiva de la universidad. La licencia no exclusiva de la universidad se desprende de la ordenanza y las pautas de UGC que condicionan la admisión a la asignación / requisito para que la universidad mantenga la tesis en su repositorio digital y la ponga a disposición de otros a través del depósito digital INFLIBNET.

Aunque no se argumenta, la aparente justificación de que el académico no comunique el trabajo al público proviene de la Sección 14 (a) (iii) que le otorga el derecho exclusivo de comunicar el trabajo al público. Pero esto no coincide con los términos y condiciones de admisión al programa de doctorado que presuntamente exige la presentación de tesis y la publicación de la misma por parte de la universidad.

Uso legítimo e interés público

Incluso si esto se ignora, la Sección 14 viene con un conjunto de excepciones como la Sección 52, la Sección 31, 31A y 31B, por lo que es un derecho no absoluto. Específicamente, la Sección 52 (1) (a) (i) permite que las personas utilicen el trabajo para 'uso privado o personal, incluida la investigación'. Sin embargo, la Sección 52 no otorga a un usuario un 'derecho a acceder a la obra' incluso si es un registro público. Este derecho puede provenir de otras leyes, como RTI en el presente caso. Por lo tanto, para aplicar las disposiciones de la ley de derechos de autor y RTI, no se puede permitir que el académico oculte su tesis al público. Esto también obtiene el apoyo de la Ley de Registros Públicos de 1993 y la Ley de Pruebas Indígenas de 1982 (Sección 74) (aunque no se ocupa directamente del trabajo académico) que brindan una gran deferencia en hacer accesibles los registros y documentos públicos.

En particular, la forma en que los derechos de autor deben equilibrarse entre los derechos del usuario y los derechos de los autores (aunque el equilibrio puede ser desconcertante, lea esta página Pág. 44-48), la Ley RTI también tiene como objetivo lograr un equilibrio entre el interés público y los intereses privados. La mejor manera de hacerlo en el presente caso es no permitir que un académico retenga su tesis. Porque, en última instancia, la Sección 8 (1) (d) es una disposición no absoluta (ICAI VS Shaunak, párr.19), cuya interpretación y aplicación depende del interés público, que nuevamente es `` elástico y toma su color del estatuto en el que se produce '' (BPSC contra Saiyed Hussain, Párrafo 23).

Aquí, el uso del propósito de la tesis para la investigación como se evidencia en la Sección 52 depende de su acceso, que está disponible a través de la Ley RTI, por lo tanto, revelarlo sería de interés para el público según lo previsto tanto en la ley de derechos de autor como en la Ley RTI. .

Además de resaltar la necesidad de aplicar las excepciones bajo la Ley RTI, el presente caso plantea dos preguntas importantes para un debate posterior: primero, si las obras académicas deben estar protegidas por la ley de derechos de autor. En segundo lugar, ¿cuál es el alcance del derecho a la investigación en las legislaciones indias, especialmente la Ley de derechos de autor? Sería bienvenida la opinión de los lectores sobre estas cuestiones.

El autor desea agradecer a Swaraj Barooah y Praharsh Gour por sus aportes a este artículo.

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Fuente: https://spicyip.com/2021/07/right-to-access-a-public-record-vs-right-to-not-communicate-the-work-where-is-public-interest.html

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